Visto:
la petición formulada por el Señor AA, solicitando la cancelación de la inscripción de una declaratoria inscripta en el en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Rocha, con el Nº 0000, el 1º de abril de 2011.
Resultando:
I) Que el peticionante se presentó ante la Dirección General de Registros, el 1º de julio de 2011 (Exp. 0000), solicitando, se ordene la cancelación de la inscripción de la declaratoria por la cual el Sr. XX, en su calidad de heredero de BB y CC, manifiesta que la primera, al tiempo de otorgar la escritura de compraventa de fecha 21 de diciembre de 1984, por la cual adquirió un inmueble el Señor AA, era casada con DD y no soltera, como se consignó en la misma.
II) Según se acreditó en estas actuaciones, la situación de fondo refiere a un proceso que se tramitó ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Chuy, en autos “XX en representación de ZZ SRL c/ AA y otro. Demanda de nulidad parcial de escritura y acción reivindicatoria del 50 % del bien” (Ficha 343-563/2004). Dicho proceso culminó con sentencia favorable al demandado (el compareciente), habiéndose desestimado la apelación por parte del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º turno, por sentencia Nº 000 de fecha 16 de diciembre de 2009, agregada de fs. 4 a 10 vto. En la referida sentencia, el Tribunal afirma que “al momento de la adquisición, el 10 de setiembre de 1953, BB debía considerarse soltera, con la consecuencia inevitable de que no pueda sostenerse cuestionamiento alguno sobre la venta del 21 de diciembre de 1984”.
III) Afirma el solicitante, que la inscripción de la declaratoria pretende en forma oblicua obligarlo “a una transacción con quien quedó demostrado no tiene derecho alguno sobre el bien” (fs. 2).
IV) Que la dirección del Registro de la Propiedad de Rocha informó que entendió de recibo la inscripción de la declaratoria en virtud de la discordancia en el estado civil de la Sra. BB entre su adquisición en el año 1953 –donde aparecía casada– y su enajenación en el año 1984 –donde aparecía soltera.
V) Que se dio vista de las presentes actuaciones al Señor XX ,con fecha 27 de setiembre de 2011, quien la evacuó en los siguientes términos: a) La sentencia en cuestión, del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º turno, no establece que DD y BB no estuvieran casados entre sí, ni que su matrimonio sea nulo, sino que expresa que no se puede “ingresar en el análisis de la validez – nulidad del matrimonio DD-BB que no puede entenderse incluida en el objeto del proceso y que tampoco podría ser resuelta por ausencia de convocatoria al pleito de la nombrada o sus sucesores”.
VI) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen Nº 61/2011, asentado en el Acta número 339 de fecha 26 de octubre de 2011, aprobado por unanimidad, entiende que la declaratoria inscripta en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Rocha con el No. 0000 el 1º de abril de 2011 no debió haberse registrado en virtud de que: a) el otorgante de la misma carecía de legitimación para solicitar la inscripción, de conformidad con el art. 85 y 86 de la Ley 16.871 y b) tampoco se dio cumplimiento al tracto sucesivo formal consagrado en el art. 57 del mismo cuerpo normativo, que exige “la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones”. La declaratoria de marras, para tener aptitud registral, debió haber sido otorgada por las mismas partes que consintieron la compraventa que se pretende modificar.
VII) Con fecha 28 de los corrientes, se recibió el informe ampliatorio del Encargado de la Asesoría Técnica Registral, Escribano Carlos Ma. Milano, el cual expresa:
a) Respecto a la legitimidad de la inscripción, cabe aclarar que la inscripción de actos y negocios jurídicos, en nuestro sistema registral, es una carga y no una obligación.
b) El inciso 2 del artículo 85 de la ley 16.871, aclara que dicha carga corresponde a “quien tenga interés en la protección de la publicidad registral”, por lo que, en el presente caso, debemos preguntarnos si el interés en la protección de la publicidad registral, comprende también a quienes no son titulares de derechos registrados, es decir si puede un no titular de un derecho inscrito, registrar un acto que lo modifique.
c) Cuando en el año 1984, BB enajenó el bien, se desprendió de todos sus derechos sobre el mismo, que pasaron a la esfera patrimonial a AA. De esa transferencia patrimonial, el Registro tomó razón en sus asientos e informó a terceros durante 27 años, que el dueño del inmueble era el nombrado AA.
d) Resulta de meridiana claridad, entonces, que quien tiene interés en la protección de la publicidad registral, no puede ser otro que el adquirente; el enajenante ya no tiene derechos sobre el inmueble y el Registro no dará cuenta de él, más que para informar que en tal fecha lo enajenó al titular actual.
e) Nuestra ley registral es muy cuidadosa en cuanto a rectificar situaciones ya publicadas. Así cuando prevé el desistimiento de una inscripción que se encuentra sin calificar o provisoria, el artículo 86 establece que para modificar esa situación, se requiere el consentimiento de todos los otorgantes y aun el del Escribano actuante, si se trata de una escritura pública. Si fue tan cuidadosa la ley para modificar una situación que se encuentra inscripta provisoriamente o en trámite de calificación, cuánto más habría de serlo para modificar un asiento definitivo.
f) En cuanto a las implicancias del tracto sucesivo, si bien la inscripción de los actos modificativos, como el que nos ocupa, no implican matriculación (art. 16 de la ley 16.871), el inciso 2º del artículo 57, establece claramente que de los asientos en cada ficha especial, debe surgir el perfecto encadenamiento del titular inscrito y demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones. Una declaratoria que modifica el estado civil declarado en un acto debidamente registrado, entonces, debe necesariamente ser otorgada por el titular inscrito, o, a lo sumo, haciendo una interpretación amplia, por los causahabientes de éste. Queda demostrado, entonces, que tampoco se cumplió con el tracto sucesivo, exigencia ineludible para la inscripción definitiva del acto, no existiendo norma alguna que exonere de este requisito formal registral.
g) En consecuencia, concluye, la calificación no se practicó de acuerdo a derecho y por tanto el acto administrativo de registración está viciado de ilegalidad, ya que conforme a la doctrina más recibida, la calificación constituye la motivación del acto de registro (Cf. BIASCO, Emilio, "Aspectos prácticos del Contencioso Registral", Rev. AEU, vol. 76, Nos. 1-6), correspondiendo la cancelación de la inscripción.
Considerando: Que esta Dirección General comparte lo informado por la Comisión Asesora Registral, con la ampliación de fundamentos de la Asesoría Técnica Registral. Se entiende del caso agregar que, a pesar de la contradicción emergente en la declaración del estado civil entre los asientos registrales de 1953 y 1984, no puede, por vía indirecta, a través de la inscripción de una declaratoria, perjudicarse los derechos de un adquirente de buena fe.
Atento: a lo dispuesto en el artículo 318 de la Constitución, artículo 3º nal. 5 de la Ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y artículo 118 del Decreto Nº 500/1991, de 27 de setiembre de 1991;
La Directora general de registros,
Resuelve :
1°) Hacer lugar a lo peticionado por el Señor AA, en el expediente 0000, disponiendo la cancelación de la inscripción de la declaratoria realizada en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Rocha, con el Nº 0000, el 1º de abril de 2011.
2º) Notifíquese al interesado y al Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Rocha.
3º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y publíquese sin expresión de nombres y datos individualizantes, en el sitio web e intranet de la Dirección General de Registros, así como a los usuarios inscriptos en el Servicio de Novedades.
4º) Cumplido, archívese.-
(Fdo.) Esc. Claudia Palacio Cora - Directora General de Registros.-
Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871, de 28 de setiembre de 1997, tramitada en el expediente No. 00/2011, de 14 de junio de 2011.
Resultando:
I) Que con fecha 31 de marzo de 2011, se solicitó en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo, la inscripción de un contrato de compraventa referente al padrón Nº 1111/111 de este departamento. De la documentación agregada, surge que AA y BB, casados entre sí, pretendieron enajenar a sus hijos CC y DD dicho bien inmueble procediendo en la siguiente forma: AA lo realiza sin desmembramiento del dominio, mientras que BB lo hace solamente respecto de la nuda propiedad, reservándose el usufructo (cláusula primera, de objeto). La adquisición, según se estipula en la cláusula tercera, se realiza adquiriendo los referidos hermanos la propiedad plena de la mitad indivisa y la nuda propiedad de la restante mitad.
II) Que realizada la calificación, el documento fue inscripto en forma provisoria con el No. 00000/2011, siendo observado por el Registrador, que el bien integra la sociedad legal de bienes, por lo tanto, la Sra. BB no puede reservarse el usufructo de su mitad, salvo que estuvieran separados de bienes. Dicha reserva debieron hacerla ambos vendedores.
III) Que el Escribano XX dedujo oposición, por escrito presentado ante esta Dirección General, el 14 de junio último, en el que expresa:
a) que el objeto de la escritura en cuestión, fue la enajenación por parte de dos cónyuges, vigente la sociedad conyugal, de un inmueble a favor de sus dos únicas hijas, con la reserva a favor de la cónyuge, del usufructo vitalicio.
b) No considera contrario a derecho, ni aprecia ilegalidad alguna, que uno de los cónyuges (o ambos) puedan ejercer en forma personal su voluntad de “reservarse” un derecho que determina su “goce personal”, “su conservación personal” y la “obligación personal” de su restitución.
c) Entiende que no hay nulidades relativas ni absolutas, ni ilegalidades y que el caso se adecua íntegramente a la normativa vigente.
d) En síntesis, considera que de las normas del Código Civil y de las consultas y dictámenes de la Comisión de Derecho Civil de la Asociación de Escribanos del Uruguay, se desprende la legitimidad de su planteamiento.--
IV) El Registrador en su informe manifiesta que:
a) la escritura referida trata de una compraventa por la cual dos cónyuges venden, el marido la propiedad plena y la esposa la nuda propiedad, reservándose ella el usufructo vitalicio sobre la mitad indivisa en el bien, a sus dos hijas, quienes en tales condiciones adquieren.
b) Cita al Profesor Dr. Eduardo Vaz Ferreira (Tratado de la Sociedad Conyugal, pag. 289), quien luego de analizar distintas teorías que tratan de explicar la naturaleza jurídica de la sociedad conyugal, concluye que la que se ajusta a nuestro derecho, es la teoría alemana de propiedad en mano común (gesammte Hand), según la cual lo que mejor caracteriza a la misma es que el nacimiento de derecho y obligaciones relativa a los bienes comunes, está subordinada al concurso de todos los comuneros y por lo tanto el acto de uno solo es inoperante aun en cuanto a su parte. El sujeto del patrimonio común es una “colectividad unificada”, que al exterior aparece como un ser único.
c) En nuestro derecho, los cónyuges no tienen una cuota parte en los bienes que integran la sociedad conyugal, separada uno del otro, situación que permitiría que cada uno pudiera libremente disponer de su “cuota parte”, como se pretendió efectuar en la compraventa mencionada.
d) En definitiva, considera que no es posible concretar la reserva de usufructo en la forma que se hizo.
V) La Comisión Asesora Registral, por dictamen No. 49/2011, asentado en Acta No. 334, de 17 de agosto de 2011, aprobada por unanimidad, comparte el informe del Registrador, por lo cual sugiere no hacer lugar a la oposición presentada.
VI) Con fecha 4 de los corrientes, se recibió el informe del Encargado de la Asesoría Técnica Registral, Esc. Carlos Ma. Milano, quien expresa:
a) En el acto presentado a inscribir se pretende, que el bien quede en la siguiente situación jurídica: una mitad indivisa perteneciente –sin desmembramiento del dominio– a los hermanos, y la otra mitad con el dominio desmembrado; la nuda propiedad en manos de dichos hermanos y el usufructo para la madre.
b) La sociedad conyugal se regula en sede del Código Civil, consagrando la existencia de un patrimonio ganancial que es común al matrimonio sin reconocerse participación en cuotas indivisas: cuando cualquiera de los cónyuges que tenga la administración, ejercita actos de disposición, debe tener en cuenta que los bienes que integran dicho patrimonio son un todo indiviso, no rigiendo las reglas de la copropiedad romana.
c) En la situación en examen, los cónyuges pretenden disponer del bien con un desmembramiento de dominio que en definitiva altera los principios reguladores de la sociedad conyugal, ya que, tras la operación realizada, el bien quedaría dividido por mitades indivisas, conservando la madre el usufructo del 50 % y los hijos la nuda propiedad de dicho 50 % más la propiedad plena del otro 50 %. O sea que se lograría por vía indirecta, un apartamiento al régimen que el Código Civil establece para los cónyuges casados bajo el régimen legal.
d) Vigente la sociedad legal de bienes, todos aquellos que la integran se sitúan en un patrimonio especial, denominado patrimonio ganancial, el que si bien pertenece a ambos cónyuges, se diferencia del condominio y de las indivisiones precisamente en el hecho de la no existencia de cuotas indivisas y en el especial régimen de administración que da lugar a la división de tal patrimonio en por lo menos tres sectores: bienes administrados por el marido, bienes administrados por la mujer y aquel que contiene los bienes administrados por ambos cónyuges.
e) Por otro lado, en nuestro derecho, la regla general implica la existencia de poder de disposición en todo acto dirigido a producir efectos en el patrimonio del emisor de la voluntad negocial. En el caso de actos de disposición respecto de bienes gananciales, estamos en una situación de excepción a la regla general, en la cual de conformidad a las normas que regulan la administración ordinaria de la sociedad conyugal (arts. 1970 y ss. del Código Civil), aquel que es propietario carece de poder de disposición sobre el bien, sea en cuotas partes o con desmembramiento de dominio. Cualquier acto de disposición sobre el bien, deberá ser realizado como un todo indiviso, otorgándolo –en el caso de bienes inmuebles– ambos cónyuges. En esta situación de excepción, quien carece de poder de disposición, es sin embargo propietario, pero ha sido la ley, que al regular el régimen de la sociedad legal de bienes del matrimonio en lo que refiere a su administración, así lo ha resuelto.
f) Como conclusión, tal y como ha sido instrumentado el negocio jurídico, determina una ineficacia de la enajenación (ineficacia del título y del modo), y también falta el poder de disposición.
g) Del punto de vista registral, al existir una ineficacia absoluta de la enajenación, dado que el Registro inscribe actos traslativos de dominio, (art. 17 nº 1 de la ley 16.871), el objeto de estas actuaciones no constituye acto inscribible.
Considerando: Que esta Dirección General se afilia a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral con la ampliación de fundamentos realizada por la Asesoría Técnica Registral.
Atento: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 1970 y siguientes del Código Civil y el artículo 3º nal. 5 y 64 a 66 de la Ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997 y a los dictámenes prenombrados.
La Directora General de Registros,
Resuelve:
1º) No hacer lugar a la oposición deducida por el Escribano XX, respecto a la calificación del documento ingresado en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo, con el número 00000/2011, de fecha 31 de marzo de 2011.
2º) Notifíquese al interesado y al Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo.
3º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y publíquese sin expresión de nombres y datos individualizantes, en el sitio web e intranet de la Dirección General de Registros, así como a los usuarios inscriptos en el Servicio de Novedades.
4º) Cumplido, archívese.
(Fdo.) Esc. Claudia Palacio Cora - Directora General de Registros.-
Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871, de 28 de setiembre de 1997, tramitada en el expediente No. 2011/11/18/000, de 26 de agosto de 2010.
Resultando:
I) Que con fecha 1º de julio de 2011, ingresó en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Paysandú, la inscripción de un certificado de resultancias de autos sucesorios.
II) Que realizada la calificación, el documento fue inscripto en forma provisoria con el No. 0000/2011, siendo observado por el Registrador, entre otras causales, por faltar el control de Contribución Inmobiliaria y Tributo de Enseñanza Primaria.
III) Que el Escribano AA dedujo oposición, por escrito presentado ante esta Dirección General con fecha 26 de agosto de 2011, en el que expresa que no comparte dichas observaciones, por los siguientes fundamentos:
a) En el certificado ampliatorio oportunamente agregado al documento, expresó que “No corresponde el control de pago de la Contribución Inmobiliaria y Tributo de Enseñanza Primaria, ni el pago del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales en virtud de que el inmueble padrón 1111 se encuentra prometido en venta.
b) A su vez, en la cláusula quinta del compromiso de compraventa, se estableció que la parte promitente compradora quedaba habilitada a tomar la posesión del bien a partir de esa fecha, posesión que detenta hasta la fecha.
c) Considera que es imposible que a la parte promitente vendedora (hoy heredera), se le exija el pago de la Contribución Inmobiliaria, pues su derecho a inscribir el Certificado de Resultancias de Autos, que le otorga el derecho de propiedad sobre el inmueble prometido en venta, no puede estar sujeto a la acción de pagar el tributo por la parte promitente compradora, quien tiene la plena disposición del bien y la obligación de hacerlo.
d) Entiende prioritaria la inscripción del documento, ya que de ello depende el poder continuar con las actuaciones judiciales por incumplimiento de promesa, que tiene radicadas en sede judicial.
e) En cuanto al contralor del Tributo de Enseñanza Primaria, entiende que la situación está claramente resuelta con lo establecido en el artículo 637 de la Ley 15.809, de 8 de abril de 1986: “serán contribuyentes de este impuesto los propietarios de los inmuebles, los poseedores, los promitentes compradores de los mismos, con compromiso inscripto y los usufructuarios”.
f) Expresa además que en su momento planteó la situación en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo, donde se le informó que no se podía exigir estos controles, dada la circunstancia de que el bien se encuentra prometido en venta con promesa inscripta y posesión entregada.
IV) El Registrador de la Propiedad de Paysandú, por informe de fecha 30 de agosto de 2011, manifiesta:
a) que considera que sí corresponde el contralor, tanto de Contribución Inmobiliaria como del Tributo de Enseñanza Primaria. Ello surge claramente de las siguientes disposiciones:
1) La Ley 9.328, de 24 de marzo de 1934, establece en su artículo 1º lit. c, que “ninguna oficina pública del Estado, Municipios o Entes Autónomos, dará curso, trámite o entrega a escrito, petición o solicitud que tenga relación con bienes inmuebles, si previamente no se acredita el pago de la contribución inmobiliaria del año en curso…”
2) La Ley 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en su artículo 432 establece “El Registro de la Propiedad Sección Inmuebles de la Dirección General de Registros, no procederá a la inscripción definitiva de certificados de resultancias de autos de sucesiones donde existan bienes raíces, si no se justifica ante el mismo, el encontrarse al día en el pago del Impuesto de Enseñanza Primaria o su exoneración”.
V) La Comisión Asesora Registral, por dictamen No. 58/2011, asentado en Acta No. 337, de 13 de octubre de 2011, comparte íntegramente el informe de la Registradora Escribana Giannina Filotto considerando que las normas vigentes (leyes 9.328 de 24 de marzo de 1934 y 17.930, de 19 de diciembre de 2005) imponen al Registro el deber de controlar el pago del Impuesto de Contribución Inmobiliaria y el Tributo de Enseñanza Primaria, no existiendo norma que exonere del mismo a la inscripción de Certificados de Resultancias de Autos, encomendando al Técnico Registrador Esc. Raúl Camaño la redacción de un informe ampliatorio.
VI) El Esc. Camaño expresa con fecha 18 de los corrientes, en informe que comparte la dirección del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo:
a) La legislación vigente es clara e indubitable al respecto, tanto la Ley 9.328, como la Ley 17.930 avalan la observación efectuada por el Registrador de Paysandú.
b) En cuanto a la alusión que hace el impugnante respecto a la posición del Registro de Montevideo, aclara que los temas planteados no son objeto de posiciones o criterios, sino que resultan de la simple aplicación de los textos legales.
Considerando: Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afilia a lo dictaminado por el Registrador y la Comisión Asesora Registral
Atento: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el artículo 1º lit. c de la Ley Nº 9.328, de 24 de marzo de 1934, el artículo 432 de la Ley 17.930, de 19 de diciembre de 2005, al artículo 3º nal. 5 y 64 a 66 de la Ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.
La Directora General de Registros,
Resuelve:
1º) No hacer lugar a la oposición deducida por el Escribano AA, respecto a la calificación del documento ingresado en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Paysandú, con el número 0000/2011, de fecha 1º de julio de 2011.
2º) Notifíquese al interesado y al Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Paysandú.
3º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y publíquese sin expresión de nombres y datos individualizantes, en el sitio web e intranet de la Dirección General de Registros, así como a los usuarios inscriptos en el Servicio de Novedades.
4º) Cumplido, archívese.
(Fdo.) Esc. Claudia Palacio Cora - Directora General de Registros.-
Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871, de 28 de setiembre de 1997, tramitada en el expediente No. 163, de 28 de diciembre de 2010.
Resultando:
I) Que con fecha 10 de setiembre de 2010, se solicitó en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Artigas, la inscripción de una partición con paga por entrega de bienes.
II) Que realizada la calificación, el documento fue inscripto en forma provisoria con el No. 0000/2010, siendo observado por el Registrador, por considerar que el acto implica una enajenación entre cónyuges, la cual es nula, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1675 del Código Civil.
III) Que la Escribana AA dedujo oposición, por escrito presentado ante esta Dirección General, en el que expresa:
a) que no comparte dicha observación, ya que es posible el otorgamiento de una partición con paga por entrega de bienes,
b) la doctrina mayoritariamente opina que los artículos 1490 a 1493 del Código Civil, en sede de dación en pago, si bien remiten a las reglas de la compraventa, no coinciden en su finalidad, existiendo diferencias notorias entre los dos institutos; la compraventa es un negocio principal, obligatorio, por el cual una parte se obliga a entregar la cosa y la otra el precio; la paga por entrega de bienes es un negocio de segundo grado, extintivo, por el cual se satisface una obligación anterior, con la entrega de una cosa y no dinero;
c) que la principal diferencia reside en la causa: en la compraventa es el cambio, cosa por precio; en la dación en pago la causa es la extinción de la obligación preexistente (causa solvendi).
IV) El Registrador de la Propiedad de Artigas, por informe de fecha 7 de febrero de 2011, manifiesta:
a) el documento contiene una partición de bienes como consecuencia de una disolución de sociedad conyugal, de la cual surge que para compensar la desigualdad de la hijuela del cónyuge, la copartiente le entrega por título dación en pago y modo tradición, un inmueble de su propiedad de carácter propio;
b) el documento fue observado, fundamentalmente, porque la dación en pago es considerada una enajenación con las reglas de la compraventa y ésta es un negocio prohibido entre cónyuges;
c) los fundamentos para mantener la inscripción provisoria son los siguientes:
1) Al no haberse establecido en forma separada la evaluación de cada bien, no es posible determinar si hubo error o no en los bienes adjudicados a cada uno y si la desigualdad de los lotes se pudo evitar (art. 1142 CC).
2) No surge claramente del documento, si la causa de la dación en pago es la deuda de dinero contraída como consecuencia de la soulte o la real intención de los esposos fue la enajenación de la cuota parte del bien por un precio, en cuyo caso estaríamos en sede de compraventa y no de dación en pago.
3) Al no poder admitirse la inscripción de actos o negocios absolutamente nulos (art. 65 nal. II Ley 16.871), cuando la nulidad surja del propio documento y por tratarse éste de un caso dudoso, es que se le dio inscripción provisoria.
V) La Comisión Asesora Registral, por dictamen No. 11/2011, asentado en Acta No. 323, de 18 de febrero de 2011, considera que surge de la partición la existencia de una deuda de un cónyuge a favor del otro como consecuencia de la diferencia de los lotes adjudicados (soulte). La Comisión cita las opiniones de diversos civilistas, entre los que se cuenta a Roque Molla, Enrique Arezo, Daniela Cianciarullo, quienes consideran que la paga por entrega de bienes es un negocio extintivo y la compraventa un negocio obligacional, no rigiendo, por tanto, la prohibición del artículo 1675 del Código Civil.
Considerando:
I) Que por los fundamentos que se expresarán, esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral:
a) El Profesor Esc. Fernando Miranda, en su trabajo “Dación en pago y compraventa” (Rev. AEU, vol. 61, nº 5-6 (mayo/jun.1975), p.371-390), afirma que la asimilación que realiza el art. 1491 CC entre dación en pago y compraventa, es en cuanto la cosa dada en pago; sus efectos se regulan por las normas de la compraventa, pero no en cuanto a los elementos esenciales y a los contenidos del negocio, ya que la dación en pago es un negocio diferente, con causa diferente a la de la compraventa (ésta es un negocio de cambio, en cambio la dación en pago es un negocio solutorio), sin perjuicio de otras diferencias, como las relativas al objeto, su caracterización, su vinculación (principal o accesorio) y efectos del negocio.
b) A similares conclusiones llegan las Profesoras Escs. Dora Bagdassarian y Mabel Rasines (“Sociedad Conyugal, Partición: Adjudicación de bien propio.” Revista de la Facultad de Derecho, nº 2, 2a.época, ene./jun.1992, p.207-216), destacándose que la compraventa es negocio obligacional, en cambio la dación en pago es negocio extintivo.
c) los Profesores Escs. Roque Molla, Enrique Arezo y Daniella Cianciarulo, por su parte, señalan, ante casos similares al presente, que es legalmente posible realizar una dación en pago entre cónyuges y dicho negocio no está alcanzado por la prohibición del artículo 1675 del Código Civil, pues la dación en pago es un negocio de cumplimiento, que solo se rige por las reglas de la compraventa por mandato legal, pero que no tiene ni el contenido, ni la función de la compraventa y ni siquiera comparte la misma categoría, pues ésta es un contrato y aquella un negocio extintivo (Rev. AEU T. 95, 1-6, 2009, p.88-91), siendo perfectamente viable entre cónyuges el negocio paga por entrega de bienes: ora para liquidar una deuda que mantenía la sociedad conyugal, ora para extinguir la obligación de pago de soulte surgida en la partición (Rev. AEU T. 75, 1-6, 1990, P.129-132).
II) Que la presente resolución solo se pronunciará respecto a la observación impugnada, manteniéndose las restantes, relacionadas por el Registrador a fojas 33, en tanto no hayan sido aun subsanadas.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3º nal. 5 y 64 a 66 de la Ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.
La Directora General de Registros,
Resuelve:
1º) Hacer lugar a la oposición deducida por la Escribana AA, respecto a la calificación del documento ingresado en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Artigas, con el número 0000/2010, de fecha 10 de setiembre de 2010 y solo en cuanto a la observación realizada de considerar al acto una enajenación entre cónyuges, manteniéndose las restantes, en tanto no hayan sido aun subsanadas.
2º) Notifíquese a la interesada y al Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Artigas.
3º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y publíquese sin expresión de nombres y datos individualizantes, en el sitio web e intranet de la Dirección General de Registros, así como a los usuarios inscriptos en el Servicio de Novedades.
4º) Cumplido, archívese.
Esc. Claudia Palacio Cora
Directora General de Registros
Visto: la petición presentada por el señor AA solicitando se le autorice la inscripción en el Registro de la Propiedad de Lavalleja, Sección Inmobiliaria, de un testimonio notarial de una fotocopia simple de un certificado de resultancias de autos.
Resultando:
I) Que el peticionante se presentó ante esta Dirección General, con fecha 29 de diciembre de 2010 (Exp. 00/2010), fundando su petición en lo siguiente:
a) por documento privado de fecha 26 de julio de 1957, inscripto en el Registro General de Inhibiciones, Sección Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos con el Nº 00 al Fº 00 del Lº 00, “BB S.A.” celebró un compromiso de compraventa con los cónyuges CC y DD sobre el inmueble padrón 0000 de la localidad catastral Villa Serrana, departamento de Lavalleja.
b) CC falleció intestado el 10 de setiembre de 1974 y su hijo EE falleció intestado el 4 de junio de 1976, habiéndose sus sucesiones tramitado conjuntamente ante el Juzgado Letrado en lo Civil de 7º Turno, y se expidió el certificado de resultancias de autos correspondiente.
c) FF falleció intestada el 1 de junio de 1981 y su sucesión fue tramitada ante el Juzgado Letrado de Familia de 1º turno, de la cual también se expidió certificado de resultancias de autos. Ambos expedientes sucesorios fueron archivados en el Archivo General de la Nación.
d) DD falleció intestada el 12 de febrero de 2010, encontrándose su sucesión en trámite.
e) Actualmente desea realizar un proceso judicial de escrituración forzada de la promesa de compraventa relacionada y le surge el problema de que no tiene en su poder los originales de los certificados de resultancias de autos referidos, ya que se han extraviado. Solamente tiene en su poder fotocopia simple de los mismos y constancia de que ya fueron inscriptos en el Registro General de Traslaciones de Dominio de Montevideo, no habiendo sido inscriptos en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Lavalleja.
f) Por lo expuesto, es que solicita se admita la inscripción en el referido Registro de Lavalleja, de un testimonio notarial confeccionado a partir de las fotocopias de los certificados de resultancias de autos de las sucesiones referidas.
II) Que el mencionado Registro de la Propiedad de Lavalleja en su informe establece que:
a) de lo establecido en el artículo 12 de la ley 16.871 y su decreto reglamentario no surge la posibilidad de inscripción que no sea “...el certificado de resultancias de autos expedido de conformidad con el Código General del Proceso...”.
b) La ley 16.266 soluciona el problema de la imposibilidad de presentación del documento original por pérdida o extravío y en caso de no haberse inscripto el trámite judicial a seguir. Dicha ley habla de dos presupuestos: “instrumentos” y “matriz”. Dentro de los instrumentos a inscribir podemos encontrar los certificados de resultancias de autos y su matriz la encontramos en el expediente archivado.
c) la inscripción en los Registros es de los actos y no de los instrumentos, por lo cual el acto inscripto en uno no tiene valor en el otro.
III) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 9/2011, asentado en el Acta número 322 de fecha 11 de febrero de 2011, comparte lo informado por el Registro de la Propiedad de Lavalleja y ratifica los informes anteriores en cuanto a que no procede la inscripción de documentos no originales, cuando no haya sido inscripto su original en otra sede registral.
Considerando:
I) Que los Registros Públicos constituyen un servicio técnico-administrativo de carácter orgánico, independientemente de que su ámbito de competencia sea nacional o departamental.
II) Que si se considera a la organización registral como un sistema o un todo orgánico debe necesariamente entenderse que la inscripción de un acto en cualquiera de las sedes registrales, habilita la nueva inscripción cuando es necesario que sea inscripto en diferentes sedes registrales.
Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo, 3 nal. 3 y 5 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;
La Directora General de Registros,
Resuelve:
1°) Hacer lugar a lo peticionado por el señor AA en el Expediente Nº 00/2010 de 29 de diciembre de 2010, autorizando la inscripción de los certificados de resultancias de autos relacionados en el Registro de la Propiedad de Lavalleja, Sección Inmobiliaria, mediante la presentación de un testimonio notarial de los mismos, acompañados de un certificado notarial de control del Impuesto de Contribución Inmobiliaria y de un certificado o testimonio registral expedido por el Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Inmobiliaria, del cual surja la inscripción de los mismos en dicho Registro.
2º) Establecer como criterio de calificación registral con carácter vinculante para los Sres. Registradores que se admitirá la inscripción de un testimonio notarial del certificado de resultancias de autos, cuando no se cuente con el original si se acredita que el mismo ya está inscripto en otra sede registral y se acompaña su certificado.
3°) Notifíquese al Registro de la Propiedad de Lavalleja, al peticionante y demás sedes registrales y comuníquese a la Comisión Asesora Registral.
4º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.
5º) Cumplido, archívese.
Esc. Claudia Palacio Cora - Directora General De Registros
Visto: El compromiso de gestión suscrito por la Dirección General de Registros y los representantes de los funcionarios del servicio el 22 de julio pasado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010
Resultando: Que en la cláusula VII del mismo se prevé la constitución de una comisión de seguimiento y control de cinco miembros que se integrará con dos representante de la Dirección General, dos representantes de los funcionarios y un quinto elegido de común acuerdo por los anteriores;
Considerando:
I) Que corresponde designar a los representantes de la Dirección General de Registros en dicha comisión
II) Que la diversidad de la temática que debe abordar la comisión referida hace aconsejable la designación de un número mayor de representantes, los que actuarán de a dos, participando conforme a su idoneidad en los temas a considerar en cada caso;
Atento: a lo expuesto y a las facultades legales y reglamentarias que tiene asignadas;
La Directora General de Registros
Resuelve:
1º) Desígnase para representar a la Dirección General de Registros en la comisión de seguimiento y control del compromiso de gestión suscrito el 22 de julio de 2011 con los representantes de los funcionarios del servicio, a las Escribanas María Julia Márquez y Lilián González, al Dr. Carlos Crocce, a la Sra. Nidia Beatriz Siola y a los Sres. Freddy Curbelo y Hugo López.
2º) Los designados constituirán un grupo de trabajo para estudiar todos los temas vinculados al compromiso y a la mejora de la gestión en el servicio y concurrirán a la comisión de seguimiento y control.
3º) Pase a la Unidad de Recursos Humanos para su notificación y anotación. Comuníquese a todas las oficinas del país y publíquese en la página web del organismo. Cumplido, archívese. ----
Esc. Claudia Palacio Cora - Directora General De Registros
Visto: los criterios de calificación vinculantes regulados en la Resolución Nº 354/2008, de 20 de octubre de 2008.
Resultando:
I) que la Dirección General ha solicitado a la Comisión Asesora Registral un informe respecto a la revisión de los criterios generales establecidos en la referida Resolución.
II) La Comisión Asesora Registral, se conformó con una integración ampliada, que permitió un intercambio enriquecido de calificados técnicos de diferentes áreas de la organización.
III) Que en ese marco de participación se sesionó en diversas oportunidades, se recibieron informes del Subdirector General de Registros Esc. Federico Albín, del Director del Registro de la Propiedad de San José Esc. Daniel Cersósimo, del Encargado del Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de Montevideo, Esc. Carlos Milano; y se arribó a una solución de consenso a la problemática planteada.
IV) La Comisión Asesora Registral elevó para consideración de esta Dirección General el dictamen contenido en el Acta 315 de 24 de noviembre del corriente, en el cual entendió, por unanimidad, que en virtud de las normas legales vigentes, se considera innecesaria la vigencia de la mencionada Resolución.
Considerando:
I) Por el inc. 1º del artículo 57 “in fine” de la Ley Nº 16.871, corresponde inscribir los negocios jurídicos aún cuando no coincida el disponente del derecho con el último titular inscripto, siempre que estuviera legitimado. En este caso, la Comisión Asesora Registral entiende que el registrador debe dejar constancia de la aplicación de la citada norma en el asiento registral.
II) Asimismo la Comisión entiende que deben distinguirse las situaciones anteriores de las posteriores a la entrada en vigencia de la Ley Nº 16.871. Así, en las peticiones que se presenten solicitando la cancelación de inscripciones anteriores a la Ley Nº 16.871, no correspondería acceder a lo peticionado, por no ser de aplicación el contralor del tracto sucesivo.
III) En las solicitures de los interesados y planteos de los Registradores que refieran a inscripciones posteriores a la entrada en vigencia de la ley, en los cuales no se cumplió con los artículos 57 y 58 de dicha ley, la Dirección General debería resolver caso a caso, teniéndose en cuenta que si no se actuó de esa manera, el acto administrativo de registración estaría viciado de ilegalidad, ya que conforme a la doctrina más recibida, la calificación constituye la motivación del acto de registro. Se debería resolver, con vista previa a los interesados, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto 500/991 y pronunciamiento de la Comisión Asesora Registral. La resolución, que afecte o altere la situación registral existente, se efectivizará por medio de un nuevo asiento registral, que vinculará las inscripciones afectadas.
IV) Esta Dirección General, se afilia a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral, para lo cual se entiende conveniente dictar una resolución con carácter vinculante que fije criterios de calificación uniformes.
Atento: a lo dispuesto por los artículos 3 numerales 3) y 5), 57 y 58 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, y lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;
La Directora General de Registros,
Resuelve :
1º) Establecer los siguientes criterios de calificación registral con carácter vinculante:
a) No corresponde la modificación del asiento registral, como consecuencia de peticiones en tal sentido, anteriores a la entrada en vigencia de la Ley Nº 16.871, al no ser de aplicación el control del tracto sucesivo.
Sin embargo, y conforme a la excepción recogida en el inciso 1º del artículo 57 in fine de la Ley Nº 16.871, corresponde inscribir los negocios jurídicos aún cuando no coincida el disponente del derecho con el último titular inscripto, siempre que aquél estuviera legitimado. En este caso, el registrador dejará constancia en el asiento registral, de la aplicación de la citada norma.
b) Las peticiones de los interesados que refieran a inscripciones posteriores a la entrada en vigencia de la Ley Nº 16.871, se resolverán caso a caso por esta Dirección General, tomando en consideración si se cumplió con lo establecido en los artículos 57 y 58 de dicha Ley, debiendo observarse todas las garantías legales y reglamentarias (Art. 75 Decreto 500/991).
c) La Resolución de la Dirección General de Registros que afecte o altere la situación registral existente, se materializará por medio de un asiento registral que vinculará las inscripciones afectadas.
En los casos previstos en los artículos 67 a 69 de la Ley Nº 16.871, el Registrador dará cuenta a la Dirección General, la que resolverá, una vez recabado el dictamen de la Comisión Asesora Registral.
3º) Dejar sin efecto la Resolución Nº 354/08 de 20 de octubre de 2008, en lo que refiere exclusivamente a los criterios de calificación incluidos en la misma.
4º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.-
5º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.
6º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros.
7º) Cumplido, archívese.
Esc. Claudia Palacio Cora - Directora General De Registros